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LA PLATA, 18 de agosto de 2022.-
Expediente Nº 34/2022
Club: “UNIVERSAL vs. PLATENSE”
Categoría: u-13
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Santiago Brunello y Alejo García, en relación a lo ocurrido en el partido disputado el día 10 de julio de 2022, en el club Universal, entre el Local y Platense, correspondiente a la categoría U-13; y descargo presentado por el club Platense; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucra el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del Club Platense.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “...Transcurrido el 3er cuarto del partido Universal vs Platense. Se procedió a retirar un espectador; el cual a viva voz grito “SACATE LA REMERA DE UNIVERSAL LA CON… DE TU MADRE” posterior al cobro de una violación al reglamento de mini básquet…”
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma.
IV.- Que el Club Platense ha presentado su descargo, por intermedio del Delegado de Mini Básquet, Sr. Bruno Tondini, quién refiere que encontrándose presente en el encuentro, conjuntamente con el otro delegado Hugo Uriona, no pudieron escuchar la frase referida, y que el árbitro detuvo el encuentro para retirar un simpatizante, señalándolo desde la mitad de cancha, y dicha persona se retiró voluntariamente del estadio.
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante y/o espectador del club Platense, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores, dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Platense en su descargo NO ha individualizado al simpatizante informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°.- Aplicar al Club PLATENSE la pena de MULTA de CUATRO (4) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 18 de Agosto de 2022.
Expte. Nº 35/2022
Partido: “SUD AMERICA B vs. ASTILLERO RIO SANTIAGO B”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. José Alberto Astorgano Ponce, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 8 de agosto de 2022, entre el equipo local Sud América B y Astillero Rio Santiago B, categoría Mayores, y descargo presentado por el jugador, Sr. Gastón CHARNI; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Astillero Río Santiago, Sr. Gastón CHARNI (Licencia 299).
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…descalifiqué del juego al jugador del club Astillero Rio Santiago, dorsal N° 22, Lic. 299, Charni, G. por insultar a los gritos a un adversario y al entrenador del equipo local...”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el jugador del club Astillero, Sr. Gastón CHARNI, presenta su descargo en el cual reconoce ser autor de una conducta inapropiada que derivo en el informe realizado por el árbitro, y que sin perjuicio de ese reconocimiento, la reacción fue producto de una acción desleal recibida de un jugador contrario (golpe de puño recibido en la cara que produjo sangrado).
V. Que el accionar del jugador Charni del club Astillero Rio Santiago se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto no solo ante las autoridades del encuentro sino también ante sus ocasionales rivales y/o cuerpo técnico, donde debe primar el respeto y la confraternidad entre todos los actores.
VII.- Que en tal sentido, resulta oportuno resaltar el reconocimiento realizado por el propio jugador informado, aunque la acción desleal denunciada en nada justifica cualquier tipo de reacción.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Astillero de Rio Santiago, Sr. Gastón CHARNI (Licencia nro. 299) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 3: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 19 de AGOSTO de 2022.
Expediente Nº 36/2022
Partido "NAUTICO DE ENSENADA vs BANCO PROVINCIA"
Categoría: MAXIBASQUET (+50)
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones, y por encontrarse inscripto y participar en la categoría Maxi Básquet, el Dr. Javier Enrique MENNA.
VISTO: El informe elevado con fecha 12 de agosto de 2022 a este Tribunal por el juez del encuentro, Sr. Jorge Luis Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 14 de julio de 2022 entre los equipos de Náutico de Ensenada y Banco Provincia, correspondiente a la categoría Maxi Básquet (+50); y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral involucra el comportamiento del jugador del Club Banco Provincia, Sr. Sebastián LEYMARIE.
II.- Que el juez del encuentro, en su informe manifiesta que una vez terminado el partido se acerca el jugador nro. 9 de Banco Provincia, Sr. Sebastián Leymarie, estrechándole la mano y le dice: “…SOS UN PAYASO, TE VOY A BAJAR TODOS LOS DIENTES, H… DE P..”, como así también “…LA CO… DE TU MADRE, NO TE CA.. A TROMPADAS PORQUE ESTOY CON MI HIJO…”, y finaliza su informe indicando que “…Cuando nos retirábamos, Leymarie me pechea y me dice PAJERO”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador LEYMARIE se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de siete a veinte partidos al jugador que cometiere tentativa de agresión a los jueces y/o árbitros.
V. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, máxime tratándose de encuentros entre jugadores de la categoría Maxi Bsquet (+50), aún frente a un error arbitral.
VI. Por otra parte, corresponde advertir que el informe arbitral ha sido recibido más de veinte días posteriores a disputado el partido, fuera de los plazos exigidos por la normativa vigente -48 horas- (conf. Arts. 9º y ss. Código de Penas CABB y/o arts. 115º y cc. del Reglamento de la ApdeB).
VII. En tal sentido, el accionar del árbitro, Sr. Jorge Luis MORALES, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 87º inc. b) apartado 3) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de INHABILITACION o SUSPENSION, según la gravedad de la falta y sus consecuencias, por el termino de DIEZ a TREINTA DIAS al juez y/o árbitro que no cumpliere con el deber de elevar los informes de anormalidades registradas en un partido, dentro de los términos establecidos.
VIII. Consecuentemente, y en razón de la demora en el actuar del árbitro informante, corresponde notificar de todo lo actuado al COLEGIO DE ARBITROS DE LA PLATA.-
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Banco Provincia, Sr. Sebastián LEYMARIE, la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar una sanción en caso de reincidencia
ARTICULO 2°: Aplicar al árbitro Jorge Luis MORALES, la pena de DIEZ (10) DIAS de SUSPENSIÓN.-
ARTICULO 3°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial y comuníquese al Colegio de Árbitros de La Plata.-
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La Plata, 19 de Agosto de 2022.
Expediente Nº 38/2022
Club: “HOGAR SOCIAL DE BERISSO vs MERIDIANO V”
Categoría: MAYORES FEMENINO
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Santiago Brunello y Patricio Correa, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 14 de agosto de 2022, entre los equipos de Hogar Social de Berisso y Meridiano V, correspondiente a la categoría Mayores Femenino; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de la jugadora del Club Meridiano V, Jessica DE LA HAYE (Licencia 374).
II.- Que los Jueces del encuentro, en su informe, citan que “…se sanciono foul descalificador a la jugadora n° 4 DE LA HAYE, J. (Lic. 374) de Meridiano V. …”.
III.- Que el accionar de la jugadora De La Haye, por una falta descalificadora del juego, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
IV.- Que atento a lo informado, no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal.;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar a la jugadora del Club Meridiano V, Sra. Jessica DE LA HAYE (Licencia 374) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
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